Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a auto de autorización de entrada en domicilio. En expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado en 2015 se ordenó la demolición de una construcción de unos 20 m2 que se había realizado sin licencia y que era ilegalizable. No cumplida tal orden se inició en el año 2017 un expediente de imposición de multas coercitivas en el que se impusieron diez multas de esa naturaleza. Al no haberse ejecutado la demolición se inició en febrero de 2019 un expediente de ejecución subsidiaria en el que hubo una primera solicitud de autorización de entrada que fue denegada. Antes de solicitarse la autorización en este pleito los pelantes instaron la revisión de oficio tanto de la iniciación como de la resolución del expediente de ejecución subsidiaria de la orden de demolición, que fue rechazada por el Ayuntamiento en sendas resoluciones que recurridas en fueron confirmadas al desestimarse los recursos contencioso administrativos interpuestos. Todos los actos administrativos a que se ha hecho mención son firmes. Los apelantes son los titulares del lugar, de acceso cerrado en el que se encuentra la construcción que hay que demoler. El acto cuya ejecución se pretende tiene sin duda una apariencia de legalidad, y tanto dicho acto como los anteriores y posteriores que guardan relación con él son firmes, y la entrada solicitada se revela no solo como idónea sino como la única medida posible y proporcionada para demoler.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Extremadura a la vista de que no puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento. Tampoco cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico. Precisa la Sala Tercera que cuando se hace alusión al acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud. Finalmente, la Sala entiende que se debe tener en cuenta no sólo la igualdad en el acceso a los medicamentos sino, además, la afectación del derecho fundamental a la integridad física.
Resumen: El Auto del TSJ de Navarra declara que el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica. Por ello, el Auto declara la inadmisión del recurso de casación autonómico, tanto en cuanto los motivos que reputan infringida determinada normativa de carácter estatal, como el segundo motivo, que intenta una nueva valoración de cuestiones fácticas.
Resumen: Declara la inadmisión de este recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales al entenderse que el recurso se presenta de manera extemporánea. La Ley Jurisdiccional establece un plazo de interposición del recurso en estos supuestos distinto al ordinario.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que declara no apto al recurrente en un proceso selectivo para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al no superar la prueba psicotécnica. Bases de la convocatoria ley del proceso selectivo: vinculación de las mismas. La fijación de una nota de corte, para el desarrollo eficaz de las pruebas de selección en el marco de una oposición por el órgano de selección, es ajustada a derecho. La falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. Lo que la demanda en realidad trasluce es que, al socaire de genérica invocación de la afectación de los mentados derechos de igualdad, mérito y capacidad ex artículos 14 y 23 de la Constitución, se está pretendiendo combatir la legalidad de las bases una vez que el resultado del proceso selectivo ha resultado infructuoso para el demandante. Sucede, sin embargo, que ni tal vulneración puede apreciarse ni tampoco se considera por la Sala que el establecimiento de un cupo de plazas reservadas a militares de tropa y marinería pueda entender que afecta a los mentados derechos. No se está ante un distinto nivel de exigencia para superar las pruebas a quienes participen a través del procedimiento de oposición previsto para los militares de tropa y marinería o a través del procedimiento de oposición libre. Desestimación del recurso.
Resumen: Se confirma un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que estimó un recurso de reposición contra un anterior acuerdo sobre medidas de apoyo, en el particular relativo a una comisión de servicios en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña. Señala el TS que dicha comisión podía ser renovada para el segundo semestre de 2022 sin necesidad de ofrecerla en concurso público. Una vez reconocido por el CGPJ que, efectivamente, se había incoado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la renovación de la comisión de servicio con la aquiescencia del interesado, es decir, del magistrado que la desempeñaba -ya que cabía aquella por no haber transcurrido dos años desde que se adjudicó, concurso público mediante- no procedía el concurso ni, por tanto, el contraste de los méritos de los solicitantes.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.
Resumen: La sentencia aborda si es constitucionalmente posible, desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18, apartados 1 y 2, de la CE), que la Administración Tributaria proceda al precinto de una caja de seguridad sin la correspondiente autorización judicial o sin el consentimiento de su titular. Así la sentencia parte de que no será exigible un control ex ante, pero sí cabe siempre el control ex post, por tanto, la garantía de ese derecho fundamental, en caso de precinto de cajas de seguridad, se concrete en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida proporcional, idónea y necesaria. Pues bien, la sentencia señala que Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT, en relación con el artículo 181.2 del RGIT; la caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la CE; el precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado ( artículo 18.1 de la Constitución (85) ), razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que impone una sanción a un alumno de la Escuela Nacional de Policía de pérdida de 20 puntos de la suma total de calificaciones obtenidas a final de Curso, a detraer proporcionalmente de cada asignatura, por la comisión de una infracción muy grave. Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.Presunción de inocencia: la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. El principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato. Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. Indefensión material: inexistencia. Derecho defensa: salvaguardado. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña en un asunto en el que la Administración educativa impuso una cuarentena domiciliaria a alumnos del aula donde se detectó un contagio. Al igual que acordó en la STS de 11 de enero de 2024 (RC 537/2023), la Sala manifiesta que la libertad de circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución se ve afectada por la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales -en este caso, libertad de circulación-, cuando la sentencia constate una infracción del ordenamiento jurídico por razón de la falta de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada, que en el supuesto examinado no se constata dada la potestad de ordenación de la enseñanza correspondiente a la dirección de un centro escolar en situaciones evidentes de riesgo para la salud de los alumnos de su centro educativo, sin perjuicio de las competencias generales o especiales que en situaciones de crisis sanitaria deban ejercer las autoridades sanitarias.